TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-100/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 100 DE 2025
Ref.: Expediente CJU-6018
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Lucía de Jesús Acevedo Bedoya, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se reconozca que tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de su difunto esposo y se condene al pago de tal prestación desde el 6 de noviembre de 2019.
2. La demandante manifiesta que convivió, en calidad de esposa, con el señor Vitalino de Jesús Yepes desde el 17 de junio de 1978 hasta el 15 de septiembre de 2001, fecha de su deceso, de este matrimonio nacieron dos hijos que, a la fecha, son mayores de edad. Desde el 8 de marzo de 1985, dice, su esposo se pensionó por invalidez del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución N0 000885[1].
3. Señala que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor la sustitución pensional mediante Resolución No 001139 del mismo año. Prestación que fue percibida por la cónyuge hasta el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual Colpensiones arbitrariamente revocó la Resolución que había reconocido su derecho, No. 001139 del 25 de febrero de 2002, mediante acto administrativo No. SUB 305079 del 6 de noviembre de 2019[2].
4. Expone la accionante que, ante tal situación, el 11 de febrero de 2020 solicitó a Colpensiones nuevo estudio de la prestación y su reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir, así como la reactivación al sistema de salud. Mediante acto administrativo de mayo de 2020, la entidad negó su petición.
5. Realizado el reparto, el caso correspondió al Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín el cual, luego de admitir la demanda, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 26 de julio de 2023, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer la demanda. Señaló[3] que, si bien no eran casos idénticos, debía aplicarse lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, según el cual los artículos 97 y 104 del CPACA tienen una cláusula de competencia exclusiva en los juzgados administrativos para conocer las demandas que la administración interpone contra sus propios actos (acción de lesividad) incluidos los que versen sobre asuntos laborales y de seguridad social. Luego, consideró que en este caso se estaba cuestionando el acto administrativo que suspendió el pago de la pensión más no su reconocimiento. Por lo tanto, estimó que el asunto no versaba sobre el análisis de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por primera vez sino sobre el cuestionamiento de una decisión administrativa, siendo la vía judicial adecuada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín.
6. Efectuado el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, mediante exhorto 056 del 26 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el asunto al Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín[4]. Consideró que la señora Acevedo Bedoya, pretende le sea reconocida la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Vitalino de Jesús Yepes Muñoz, a quien le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto del Seguro Social mediante la Resolución No. 06010 del 9 de noviembre de 1984 teniendo como último empleador al señor Ulises Sucerquía Gutiérrez, información que logra ser verificada con el Informe de Cotizaciones Facturadas, así mismo y con posterioridad, al señor Yepes Muñoz le fue concedida pensión de invalidez no profesional, a través de la Resolución 000885 del 8 de marzo de 1985[5].
7. En ese escenario, luego de citar lo señalado en el Auto 1002 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la competencia jurisdiccional fijada en el artículo 104 del CPACA, señaló que para el Despacho es claro que el señor Vitalino de Jesús Yepes Muñoz, causante, no ostentaba la calidad de empleado público y que su último empleador fue un particular. De esta forma, atendiendo al criterio arriba expuesto, concluye esta Juzgadora que no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente litigio, teniendo en cuenta que, aun cuando la administradora de pensiones demandada es una entidad de carácter público, la última calidad que tuvo el causante de la pensión que acá se pretende ser sustituida, fue como trabajador del sector privado.
8. Recibido el expediente, mediante auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín reiteró que, por las particularidades del caso, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa en tanto que lo que se discute es la legalidad del acto administrativo emitido por COLPENSIONES que suspende el pago de una pensión. Es decir, si la acción que debe tramitar COLPENSIONES para revocar su propio acto es la de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, esa misma acción la debe instaurar el ciudadano que considera que el acto administrativo que suspende el pago de su mesada pensional es ilegal, por cuanto en este caso, no se está bajo el análisis primigenio del reconocimiento de un derecho pensional, sino de un derecho que fue suspendido por decisión unilateral de la administradora de pensiones[6].
9. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expediente que fue repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
12. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
14. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto ya que el conflicto se suscita entre autoridades que (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que (ii) rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín.
15. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado por la existencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por Lucía de Jesús Acevedo Bedoya, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra de Colpensiones. Proceso que tiene como finalidad que se reconozca su derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de su difunto esposo y se condene al pago de tal prestación desde el 6 de noviembre de 2019.
16. Sobre el presupuesto normativo. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín argumentó su falta de jurisdicción en los artículos 97 y 104 del CPACA y en el Auto 316 de 2021 de esta Corte.
17. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se precisará cuál es la jurisdicción encargada de conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. Jurisdicción encargada de conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado. Reiteración del Auto 507 de 2023
18. En el Auto 507 de 2023[8], para resolver el conflicto de jurisdicciones sometido a estudio, la Corte Constitucional expresó que cuándo se está frente a un conflicto en el que se presenta un trabajador privado o un trabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, el caso corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. La anterior conclusión fue respaldada en lo dispuesto en otros autos[9] proferidos por esta Corte en los que se fijó como regla de decisión en asuntos relacionados con sustitución pensional que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
19. En el citado auto y con base en lo expuesto, se afirmó que en los casos en los que se demuestre que el trabajador o causante de una pensión no era empleado público, deberá reiterarse la regla según la cual la competencia para el conocimiento de estos casos es de la Jurisdicción Ordinaria.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Medellín) y la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín).
21. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 024 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el apoderado judicial de la señora Lucía de Jesús Acevedo Bedoya. Como se extrae de la lectura de la demanda, la ciudadana procura el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez de la que gozaba su difunto esposo, la cual fue reconocida en el año 2002 pero revocada en el año 2019 por Colpensiones. Contrario a lo que concluyó la Juez 024 Laboral del Circuito de Medellín, es claro que no se cuestiona con la demanda el acto administrativo que revocó la pensión de la que disfrutaba la demandante.
22. Adicionalmente y con independencia de la acción judicial a la que acudió la accionante, en este caso, revisado el expediente digital este Tribunal pudo corroborar del escrito de contestación de Colpensiones[10] que el señor Vitalino Yepes Muñoz tuvo como último empleador al señor Ulises Sucerquía, con quién cotizó 308 semanas. En este escenario, tal como lo reconoció el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Medellín, el esposo fallecido de la demandante no era un servidor público sino un trabajador del sector privado que realizaba aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad de carácter público.
23. Así pues, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y la regla general de competencia antes citada y reiterada por este Tribunal, es posible afirmar que el pensionado era un trabador del sector privado y la ciudadana está demandando el derecho que, considera, le asiste para sustituir la pensión de invalidez que su fallecido esposo recibía desde el año 1984.
24. Bajo estas circunstancias, debe aplicarse el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral cuando se trate de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
25. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la Juez 024 Laboral del Circuito de Medellín consideró que la acción que ha debido presentarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar el acto que revocó la prestación que recibía la señora Acevedo Bedoya, la Sala estima que ello escapa a la determinación de la competencia de la jurisdicción, asunto encomendado en esta oportunidad. De modo que cualquier análisis relacionado con la adecuación de la acción judicial procedente corresponde al juez de conocimiento.
Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un derecho pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6018 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]. Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexospdf. Folio 1
[2] Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexospdf. Folio 5
[3] Expediente digital. Archivo 15AudienciaDeclaraFaltaJurisdicciónmp4. Minuto 11:25
[4] Expediente digital. Archivo 20AutoDeclaraFaltaJurisdiccionJuzgado14Administrativopdf.
[5] Expediente digital. Archivo 20AutoDeclaraFaltaJurisdiccionJuzgado14Administrativopdf. Folio 15.
[6] Expediente digital. Archivo 23ConflictoJurisdicciónpdf. Folio 1.
[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[8] Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez.
[9] Autos 371 y 649 de 2022.
[10] Expediente digital. Archivo 07ContestaciónDemandaColpensiones2pdf. Folio 288